Solicitada la suspensión del Plan por los perjuicios de difícil reparación que su ejecución pudiera ocasionar

Impugnado el Plan de Publicidad de Vivas por conculcar el principio de igualdad y no discriminación

La discriminación entre medios de comunicación en el reparto de publicidad institucional lesiona derechos constitucionales, segun varias sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional.

Reunión del Consejo de Gobierno (C.A./ARCHIVO)
photo_camera Reunión del Consejo de Gobierno (C.A./ARCHIVO)

Ceuta Actualidad ha presentado ante el Consejo de Gobierno un recurso de reposición contra la convocatoria del Plan de Publicidad de la Ciudad para 2020, aprobado por el citado órgano el pasado 11 de junio.

Este medio solicita que el acuerdo en que se basa sea declarado nulo por entender que vulnera el derecho de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española.

La actual convocatoria no se ajusta al acuerdo vigente, aprobado por el Consejo de Gobierno el 3 de abril de 2020, donde se precisaba que el Plan abarcaría a todos los sectores de los medios de comunicación en el ámbito territorial de Ceuta, con la prensa escrita, los medios digitales y la radio: “Todos ellos serán objeto de acciones publicitarias, tratando de alcanzar no sólo un mayor espectro de población, sino también para adaptar cada campaña a sus propias necesidades, en función del público al que vaya dirigido”.

Además, el Plan establece que la eficacia de la publicidad institucional exige que la misma sea objeto de máxima difusión entre la población de la Ciudad Autónoma de Ceuta, por lo que resulta proporcional y adecuado a la propia naturaleza de la prestación, la exigencia del requisito de alcanzar la máxima difusión local de la publicidad.

Sin embargo, en el Bocce publicado por la Ciudad se especifica que “...con el objetivo de que esta Administración, garantice unos criterios mínimos de solvencia técnica que justifique la calidad de la publicidad y difusión, los medios de comunicación que puedan ser susceptibles de ser contratados para difundir publicidad institucional deberán acreditar la plantilla media de trabajadores durante los últimos 48 meses a contar desde la publicación de esta convocatoria...” y, asimismo, que “al objeto de acreditar la citada solvencia técnica y financiera, aquellos medios de comunicación que quieran ser susceptibles de contratación por parte de la Ciudad, para la difusión de la publicidad institucional, deberán presentar y acreditar fehacientemente los siguientes extremos:….recursos humanos existentes en la plantilla del medio de comunicación, con expresión de su categoría profesional y antigüedad en la empresa...Además de haber mantenido una plantilla media ajustada a los parámetros recogidos en el cuadro I (prensa 8 trabajadores y radio 2 trabajadores)...”.

El artículo 14 de la Constitución Española reconoce como derecho fundamental el principio de igualdad, derecho de nivel máximo de protección judicial y que, en el ámbito de la publicidad institucional tiene su reflejo en la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional, norma que el propio plan toma como referencia ante la falta de capacidad legislativa de la Ciudad Autónoma.

Al respecto, el artículo 3 de la citada ley obliga a respetar en el desarrollo de las campañas institucionales, las exigencias derivadas del principio de interés general, y en consecuencia, el principio de igualdad y no discriminación.

La ley estatal es clara respecto de los criterios de reparto de la publicidad institucional, que han de ser siempre objetivos (no justifica el Plan de forma objetiva y con vinculación necesaria para la ejecución de la prestación, la exigencia del requisito de la plantilla media de trabajadores) como el coste económico y la eficacia prevista en el plan de medios.

En este sentido, en 2014 el Tribunal Constitucional dictó cuatro sentencias clave en materia de reparto de publicidad institucional dejando claro que una discriminación entre medios de comunicación en el reparto de publicidad institucional lesiona derechos constitucionales, vulnerando no solamente el artículo 14 anteriormente citado sino también el propio artículo 20.1..a) y d) que reconocen los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la comunicación libre y veraz por cualquier medio de difusión.

El Tribunal Constitucional recuerda que la existencia de un margen de discrecionalidad en la actuación administrativa (en este caso, en la elección de los medios de comunicación en los que difundir sus campañas de publicidad institucional al igual que en el caso del Plan de Publicidad Institucional de la Ciudad de Ceuta) no la exime de actuar en todo momento de conformidad con los principios constitucionales de objetividad y legalidad de los artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución y que queda radicalmente proscrita cualquier arbitrariedad, máxime cuando están en juego la vigencia de principios, derechos y libertades fundamentales.

El Plan y la convocatoria posterior objeto del presente recurso sólo justifica la exigencia de los requisitos de solvencia en la necesidad de alcanzar unos estándares mínimos de calidad técnica y difusión, requisitos que son contradictorios con las campañas institucionales ya desarrolladas por este medio de comunicación en anteriores planes, donde sí ha participado, cumpliendo los objetivos de las mismas (constan en esa Administración certificados de conformidad a las campañas desarrolladas por Ceuta Actualidad).

El derecho fundamental del artículo 14 se vulnera cuando hay una disparidad de trato no justificado por una disparidad de situaciones, y por tanto, carente de justificación objetiva y razonable (el Plan no justifica en ningún modo que para el desarrollo de las campañas deba existir un número determinado de trabajadores en plantilla), o bien cuando, habiendo una disparidad de trato justificada, la disparidad no es proporcionada (igualmente, el Plan no justifica que la disparidad de contar con un número mínimo de trabajadores en plantilla sea proporcionada al fin del interés público en la mayor difusión de las campañas determinadas en el mismo). Es más, resulta proporcional y adecuado a la propia naturaleza de la prestación (objeto del Plan), la exigencia del requisito de alcanzar la máxima difusión local de la publicidad.

Es contrario al artículo 14 de la Constitución, la exclusión absoluta de la inserción de publicidad institucional en un medio de comunicación, particularmente relevante en función de su implantación y audiencia sin justificación administrativa alguna que objetive la decisión de conformidad con la pluralidad de elementos concurrentes. Ceuta Actualidad, en la encuesta encargada por la Ciudad, ha sido el segundo medio con más audiencia.

Todo esto es motivo para solicitar la admisión del presente recurso y declarar la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 11 de junio de 2020 sobre la convocatoria del Plan de Publicidad Institucional.

De igual modo, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado, dado que dicha ejecución ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación al verse privado el medio de comunicación Ceuta Actualidad del cumplimiento de los requisitos para la posible participación en las campañas del Plan de Publicidad Institucional de la Ciudad de Ceuta para el año 2020, sin justificación objetiva y razonable tal y como se desprende de la jurisprudencia constitucional.

 

 

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