Hacienda

Ceuta y Melilla reclaman a Hacienda la adaptación de la Ley del IPSI al comercio electrónico

Se incluye un nuevo régimen especial de importación denominado “Régimen Especial aplicable a las operaciones derivadas del comercio electrónico” que va a trasladar la obligación tributaria principal al empresario o profesional vendedor de los bienes importados con el objeto de ahorrar a los destinatarios de dichas ventas las cargas administrativas que hasta ahora éstos venían soportando con ocasión de la llegada a la ciudad de las compras efectuadas por internet.

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photo_camera Ciudad Autónoma de Ceuta (C.A.)

La consejera de Hacienda, Empleo y Comercio de la Ciudad Autónoma de Melilla, Dunia Al-Mansouri, ha remitido un escrito a la ministra de Hacienda; María Jesús Montero, para que someta a su consideración, y promueva la iniciativa normativa oportuna, la modificación de la Ley 8/1991, de 25 marzo, por la que se aprueba el IPSI, así como la adaptación precisa del anteproyecto de ley de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) por la que se trasponen la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo de 5 de diciembre de 2017. 

La diputada adjunta al escrito la motivación según el cual el crecimiento exponencial del comercio electrónico que se ha producido en los últimos años ha cambiado el modelo de consumo dentro del marco de una economía global y digitalizada, haciendo necesarios una serie de esfuerzos por parte de las Administraciones Públicas que se dirijan a la consecución de distintos objetivos, como son la simplificación de la gestión en los envíos que reciban los ciudadanos de Ceuta y Melilla, el refuerzo de los mecanismos de recaudación que garanticen su eficiencia y control de esas operaciones y la protección del comercio local, con el objetivo de que pueda competir en el sector del comercio electrónico en condiciones de igualdad. 

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el ambicioso plan diseñado por la Comisión Europea para que el IVA pudiera sobrevivir a ese mundo cambiante y globalizado, mediante la introducción de una reforma del régimen de tributación de las operaciones derivadas del comercio electrónico que abandonara definitivamente su vieja aspiración de tributación en origen para pasar a tributar como operaciones interiores sujetas a IVA en el lugar de llegada de la mercancía o de establecimiento del destinatario, aumentara los ingresos tributarios, atajara el fraude del comercio transfronterizo, garantizara la imparcialidad de las decisiones de compra de los consumidores, ampliara el mercado interior, protegiera la competencia entre los proveedores comunitarios y de fuera de la Unión Europea y redujera las cargas administrativas y los costes de gestión del IVA para los operadores, plan que desembocó en la publicación, con fecha 29 de diciembre de 2017, de la Directiva 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del IVA para las prestaciones de servicios y digitales y las ventas a distancia de bienes; ede Ejecución (UE) 2017/2459 del Consejo de 5 de diciembre de 2017 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Las primeras medidas contenidas en la Directiva (UE) 2017/2455 fueron incorporadas a nuestro ordenamiento interno por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, mientras que la transposición de la segunda parte de dicha directiva, cuyas normas son de aplicación desde el 1 de julio de 2021, introducirá importantes modificaciones en el ámbito de la tributación de las entregas de bienes que, adquiridos por consumidores finales, generalmente a través de internet y plataformas digitales, son enviados por el proveedor desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero.

Entre dichas modificaciones hemos de destacar por su repercusión en el Impuesto sobre la Producción, los Servicio y la Importación, la eliminación de la legislación del IVA de la exención en las importaciones de bienes de escaso valor, aplicable en la actualidad hasta los 22 euros de valor global de la mercancía, de tal forma, que éstas importaciones de bienes resultarán sujetas y no exentas del IPSI, lo que obligará a que el sujeto pasivo liquide y abone el impuesto devengado con ocasión de la importación de estos pequeños envíos, poniéndose de esta forma de manifiesto la necesidad de diseñar regímenes eficientes que garanticen un bajo coste de gestión de los mismos dado el crecimiento exponencial que su número ha experimentado en los últimos años gracias al comercio electrónico.

Esta reforma pretende afrontar estos retos de una manera activa incorporando las modificaciones necesarias en la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se crea el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla para la regulación de un régimen especial de tributación para las importaciones de bienes que traigan causa de las ventas realizadas por empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito territorial de dichas ciudades por medio de un canal digital y cuyo valor intrínseco no exceda del importe que se establezca en la legislación común del IVA a efectos del denominado “Régimen de Importación” que facilite la gestión y control de dichas operaciones, garantizando su recaudación y la eficiencia del sistema. 

En particular, se incluye un nuevo régimen especial de importación denominado “Régimen Especial aplicable a las operaciones derivadas del comercio electrónico” que va a trasladar la obligación tributaria principal al empresario o profesional vendedor de los bienes importados, quién deberá presentar, por sí mismo o por medio de un intermediario, las mercancías objeto de importación ante las autoridades aduaneras y aportar toda la documentación que, en su caso, sea necesaria para despachar los mismos con cargo al régimen que, en cada caso, corresponda, con el objeto de ahorrar a los destinatarios de dichas ventas las cargas administrativas que hasta ahora éstos venían soportando con ocasión de la llegada a la ciudad de las compras efectuadas por internet, que de hecho sacaban a las Ciudades de Ceuta y Melilla de este circuito comercial internacional.

Dicho régimen especial va a permitir que el empresario o profesional pueda ingresar, mediante una única declaración-liquidación presentada por vía electrónica ante la Administración tributaria de la correspondiente ciudad, el IPSI devengado por todas sus operaciones efectuadas en la misma por cada mes natural a las que se aplica, en cada caso, el régimen especial y sin perjuicio del derecho de dicho empresario a trasladar al adquirente de los bienes, con arreglo a las normas de Derecho Común, el importe del Impuesto por aquél satisfecho con ocasión de su importación.

Igualmente se incorpora una modificación a la Ley del IVA propiamente dicha que facilite al empresario local sumarse al comercio electrónico con clientes de la Península y el resto de la UE en condiciones de igualdad eliminando la necesidad de nombrar representante en dichos territorios, obligación esta vigente en la actualidad y que redunda en la elevación de costes económicos y administrativos que provocan un efecto disuasorio sobre del empresario local para el ejercicio de este tipo de comercio.

Es por ello que la aplicación del elemental principio de armonización aconseja la revisión de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, para incorporar las estipulaciones contenidas en la Directiva 2017/2455, en términos similares a los proyectados actualmente para su
trasposición a nuestro Ordenamiento en sede del Impuesto sobre el Valor Añadido, incorporando al anteproyecto de ley que en estos momentos está preparando el Gobierno central las siguientes disposiciones:

1. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se regula el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se regula el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla para incorporar a la misma un régimen especial para
aquellas operaciones de importación que traigan causa del comercio electrónico.

Uno. Dar una nueva redacción del artículo 9, que quedará de la siguiente forma:

Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes.

1 Las importaciones definitivas de bienes en las ciudades de Ceuta y Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las operaciones interiores.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no serán de aplicación a dichas importaciones el supuesto de exención previsto en el apartado 4º del artículo 66 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2 En las importaciones de bienes en régimen de viajeros la exención se aplicará en los mismos términos y cuantías que los previstos para las importaciones de bienes en régimen de viajeros en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante los dispuesto en el párrafo anterior, las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas ordenanzas fiscales, fijar cuantías diferentes a las establecidas en dicha normativa.


3 Las importaciones de bienes en las ciudades de Ceuta y Melilla, que se realicen al amparo de los regímenes aduaneros de tránsito, depósito, importación temporal, Destino final, perfeccionamiento activo y perfeccionamiento pasivo, estarán exentas en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.


Dos. Dar una nueva redacción del artículo 10, que quedará de la siguiente forma:

Art. 10. Régimen Especial aplicable a las importaciones derivadas del comercio electrónico

1 Ámbito de Aplicación:

Uno. Podrán acogerse al régimen especial previsto en el presente artículo, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia a personas que no tengan la condición de empresario o profesional actuando como tal por medio de un interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, de bienes que posteriormente deban ser importados en el ámbito territorial de dichas ciudades, para aquellos envíos cuyo valor intrínseco no exceda del importe establecido en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a efectos del Régimen Especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros previsto en la Sección

4ª, del Capítulo XI del Título IX, a excepción de los productos que sean objeto de los gravámenes complementarios a los que se refiere el artículo 18.bis de la presente ley, siempre que sean:

- Empresarios o profesionales establecidos en la Unión Europea; 

- Empresarios o profesionales, establecidos o no en la Unión Europea, que estén representados por un intermediario establecido en la Unión Europea. A estos efectos no será posible designar más de un intermediario a la vez;

- Empresarios o profesionales establecidos en un país tercero con el que la Unión Europea haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al de la Directiva 2010/24/UE del Consejo y al del Reglamento (UE) nº. 904/2010, y que realicen ventas a distancia de bienes procedentes de ese país tercero.

El presente régimen especial se aplicará a todas las importaciones de bienes que traigan causa de las ventas a distancia efectuadas por el empresario o profesional que se acoja al presente régimen.

Dos. A efectos de la presente sección, se considerará:

a) “Empresario o profesional no establecido en la Unión Europea”: todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera de la Unión Europea y no tenga en ella un establecimiento permanente.

b) “Intermediario”: aquella persona establecida en la Unión Europea a quien designa el empresario o profesional que realiza ventas a distancia de bienes que posteriormente son objeto de importación y que, en nombre y por cuenta de éste, queda obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas del presente régimen especial y es titular de las relaciones jurídicas-tributarias derivadas de su gestión, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2 Sujeto Pasivo:

Serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales que realizan las ventas a distancia de los bienes que posteriormente son objeto de importación en las Ciudades de Ceuta o Melilla.

3 Obligaciones Formales:

El empresario o profesional acogido al presente régimen especial, o el intermediario que actúe por su cuenta, quedarán obligados a:

a) Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica. La información que debe facilitar el empresario o profesional acogido al presente régimen especial, que no actúe por medio de intermediario, al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postales y de correo electrónico, direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere y el número de identificación fiscal.

La información que debe facilitar el intermediario a la Administración tributaria de las Ciudades de Ceuta y Melilla, antes de iniciar su actividad de intermediación, incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postales y de correo electrónico,
direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere y el número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido.

Además, el intermediario deberá facilitar a la Administración tributaria, en relación con cada empresario o profesional por cuyo nombre y cuenta actúa, antes del inicio de las actividades gravadas los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postales y de correo electrónico, direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere y el número de identificación fiscal. Igualmente, aquel deberá facilitar el número de identificación que le haya sido asignado por la Administración Tributaria de las Ciudades de Ceuta y de Melilla a efectos de este régimen especial.

El empresario o profesional acogido al presente régimen especial, o su eventual intermediario, comunicarán toda posible modificación de la citada información.

A efectos de este régimen, la Administración tributaria de las Ciudades de Ceuta y de Melilla identificará al empresario o profesional que se acoja al presente régimen especial mediante un número de identificación a efectos del régimen.

En caso de actuar mediante intermediario, se le asignará a éste un número de intermediario a efectos del régimen en relación con cada empresario o profesional que lo haya designado como tal. Estos números de identificación serán de uso exclusivo a efectos de este régimen especial.

La Administración tributaria de las Ciudades de Ceuta y Melilla notificará por vía electrónica al empresario o profesional acogido al presente régimen especial o, en su caso, al intermediario, los números de identificación que se le hayan asignado.

b) Presentar las mercancías objeto de la venta ante las autoridades aduaneras y facilitar a éstas toda la información que se les exija para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero respecto del cual se declaren las mercancías importadas.

En este sentido se habilita al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de los procedimientos de declaración y despacho que, en su caso, se consideren oportunos para facilitar el cumplimiento de
dichas obligaciones.

c) Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación por cada mes natural. La declaración liquidación se presentará durante el mes siguiente al del período al que se refiere la misma.

Esta declaración-liquidación deberá incluir el número de identificación que le haya sido asignado por la Administración tributaria de las Ciudades de Ceuta y Melilla a efectos del presente régimen y el valor total de las operaciones gravadas por el mismo, excluido el propio impuesto, durante el período al que se refiere aquélla, la cantidad global del Impuesto correspondiente, desglosado por tipos impositivos y el importa total, resultante de la suma de todas éstas.

d) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración-liquidación, haciendo referencia a la declaración-liquidación específica a la que corresponde. El importe se ingresará en la cuenta bancaria designada por la Administración tributaria de las Ciudades de Ceuta y Melilla, dentro del plazo de presentación de la declaración liquidación.

e) Expedir y entregar al destinatario de los bienes la factura correspondiente a la venta a distancia realizada, ajustada a lo que se determine reglamentariamente y en la que podrá trasladar a éste la cuota tributaria satisfecha con ocasión de la importación con
arreglo a las disposiciones de Derecho común.

2. Modificación del ámbito de aplicación del régimen especial de importación aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros, regulado en la Sección 4ª del Capítulo XI del Título IX de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se propone la modificación del apartado Uno del artículo 163 quinvicies del Anteproyecto de Ley arriba indicado, para que los empresarios o profesionales establecidos en las ciudades de Ceuta o Melilla, puedan acogerse al régimen especial de importación aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros sin necesidad de estar representados por un intermediario establecido en la Comunidad.

Redacción propuesta al apartado uno del artículo 163 quinvicies:

Artículo 163 quinvicies. Ámbito de aplicación.

Uno. Podrán acogerse al régimen especial previsto en la presente sección los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, a
excepción de los productos que sean objeto de impuestos especiales, siempre que sean:

- empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad. A estos efectos los empresarios o profesionales establecidos en Ceuta o Melilla, tendrán la consideración de empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad;

- empresarios o profesionales, establecidos o no en la Comunidad, que estén representados por un intermediario establecido en la Comunidad.

A estos efectos no será posible designar más de un intermediario a la vez; o

- empresarios o profesionales establecidos en un país tercero con el que la Unión Europea haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al de la Directiva 2010/24/UE del Consejo y al del Reglamento (UE) nº. 904/2010, y que realicen ventas a distancia de bienes procedentes de ese país tercero.

El presente régimen especial se aplicará a todas las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros efectuadas por el empresario o profesional.