El Contencioso confirma la resolución dictada por Fomento

Desestimado el recurso de Edificios Clásicos del Revellín contra la resolución de contrato de Huerta Molino

La titular del Juzgado número 2 de los Contencioso Administrativo de Ceuta ha desestimado el recurso interpuesto Edificios Clásicos del Revellín S.L contra la resolución dictada por la Consejería de Fomento el 14 de abril de 2014 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el decreto por el que se declaraba resuelto el contrato por acciones y omisiones imputables al adjudicatario, contrario al pliego de cláusulas administrativas particulares.

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photo_camera Parcela de Huerta Molino (CEDIDA EL PUEBLO DE CEUTA)

La Administración local vendió a “Edificios Clásicos del Revellín S.L.” una parcela en Huerta Molino por un valor de tres millones de euros para la construcción de viviendas protegidas en régimen concertado.

El Gobierno entendió que se estaba cometiendo un perjuicio en su contra y en julio de 2012 emitió una propuesta para resolver el contrato que había firmado con la empresa. Le reclamaba que abonara la indemnización por el incumplimiento del contrato fijada en el 25% del precio del mismo, es decir, 750.000 euros.

En 2014, Servicios Tributarios reclamó a la mercantil el pago de hasta 825.000 euros. De esta cantidad, 750.000 euros correspondían al 25% del precio de tres millones estipulados para que la empresa adquiriera la parcela de Huerta Molino que el Gobierno sacó a licitación para la construcción de viviendas protegidas. El resto, 75.000 euros, era en concepto de recargo.

Tras la presentación del recurso por parte del “Edificios Clásicos del Revellín se le dio traslado a la representación de la Administración, solicitando a través de un escrito que se desestimara al recurso por ser ajustado a derecho.

La mercantil, según se refleja en los fundamentos de derecho, aspiraba a que se declarase no conforme a derecho la resolución dictada por la Consejería de Fomento el 14 de abril de 2014, solicitando la devolución de las cantidades incautadas y una indemnización de 750.000 euros en concepto de perjuicios ocasionados.

La pretensión la fundamentaba en la nulidad del proceso de adjudicación de la parcela R3 al apoyarse en informe técnicos erróneos que le atribuyeron una edificabilidad inexistente. Y ello, porque la citada parcela pertenece a un instrumento de planeamiento (Plan Especial PR-/sector 1 Huerta Molino) aprobado definitivamente sin haberse tramitado la aprobación definitiva del planeamiento de rango superior (Plan Especial Reforma Interior PR-2 Huerta Molino), “lo que conlleva la nulidad de todo el proceso.

La Administración, por su parte, se opone, alegando la correcta tramitación del proceso urbanístico en el cual se enmarca el contrato cuya resolución se impugna, así como la motivada y justificada resolución contractual ante dos incumplimientos acreditados por parte del adjudicatario de la parcela: No comparecer a formalizar escritura pública e impago del precio total en el plazo estipulado. Como paso previo, alega como causa de inadmisión del recurso recaer el objeto litigioso sobre una cosa juzgada material, ya que idéntica pretensión fue objeto del Procedimiento 522/12, archivado por desistimiento de “Edificios Clásicos del Revellín”.

En primer lugar, la jueza se pronuncia sobre la causa de inadmisión mencionada.

Al respecto explica en la sentencia que la resolución dictada al respecto no dirimió la cuestión de fondo, sino que se limitó a declarar terminado el procedimiento por desistimiento del acto, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, por lo que no produce cosa juzgada material.

 

Inexistencia de edificabilidad

Pero el motivo principal de la impugnación de la resolución emitida por la Consejería de Fomento y alegado por la mercantil es el de la inexistencia de edificabilidad de la parcela adjudicada, posición que no es compartida dice la sentencia.

En la misma se explica que el pliego de condiciones técnicas para la enajenación de la parcela litigiosa fija una posibilidad edificatoria de 12.691 metros cuadrados, con una altura de 9 plantas sobre el rasante más áticos y dos semisótanos para garajes. También se precisa que en la nota simple informativa emitida por el Registro de la Propiedad refiere, en la descripción de la parcela, que “su uso es residencial, de lo que cabe inferir su edificabilidad real”.

Para ello cita dos informes en los que se atribuye a la parcela enajenada una edificabilidad residencial de 13.629 metros cuadrados. También se precisa que posteriormente en otros dos informes se atribuye una edificabilidad de 12.691 metros cuadrados, la diferencia existente es por el motivo de que según se compute o no a efectos de edificabilidad los garajes de los semisótanos. Estos informes fueron realizados por técnicos municipales.

A la vista de los mismos, según la sentencia, éstos coinciden en atribuir una edificabilidad residencial a la parcela adjudicada a “Edificios Clásicos del Revellín S.L.” acorde con las condiciones urbanísticas establecidas en el pliego de condiciones técnicas.

 

Informe de la empresa.

Pero los informes realizados por los técnicos municipales se contradicen con el presentado por la representación legal de la mercantil, según el cual “no puede materializarse en la parcela la edificabilidad asignada”, Análoga conclusión, aunque más precisa, se explica en el último informe realizado por un técnico municipal, que junto con el de parte antes mencionado, acompaña al escrito de demanda, el cual concreta la edificabilidad residencial de la parcela en 1.980 metros cuadrados.

Las discrepancias surgidas por los informes emitidos en cuanto a la edificabilidad fueron motivos suficientes para acodar una pericial judicial. Encargada la misma, la perito judicial concluye en su informe que “si se aplica el instrumento de planeamiento de rango superior, esto es, el PGOU, la parcela adjudicada a la mercantil tendría una edificabilidad de 201.878,30 metros cuadrados (85% de la asignada en el pliego de condiciones técnicas). Surgía por tanto una nueva diferencia si se compara con los 12,691 metros cuadrados concretados en el pliego. La jueza interesó precisa en este punto en concreto, explicándose en el informe que la diferencia en metros cuadrados viene dada por la cesión obligatoria de un porcentaje para viales, equipamiento y otros, lo que conlleva una necesaria minoración del aprovechamiento lucrativo.

La perito judicial también concluye que “si se aplica el planeamiento de rango inferior, la parcela sólo tendría una edificación de 1.980 metros cuadrados, lo que supone un 15% de la edificabilidad asignada.

Ante la disyuntiva creada, se explica en la sentencia, se entiende que debe ser aplicado el PGOU, por ser el instrumento de planeamiento de rango superior, lo que, por una parte, excluye la alegada nulidad del proceso urbanístico y, por otra, conduce a considerar que la edificabilidad real de la parcela es coincidente con la asignada en el pliego de condiciones técnicas para su enajenación y adjudicación a la mercantil.

Se hace alusión, desde el punto de vista normativo, a que el Plan General de Ceuta, aprobado definitivamente el 15 de julio de 1992, es el instrumento de ordenación integral del territorio del municipio y es el que define, acorde a la legislación urbanística vigente, los elementos básicos de la estructura general del territorio y clasifica el suelo.

Ante lo expuesto, en la sentencia dictada se precisa que en definitiva el pliego de condiciones técnicas para la enajenación de la parcela fija una edificabilidad de 12.691 metros cuadrados, posibilidad que viene avalada por varios informes técnicos y ratificada por la pericial procesal practicada, siempre que se aplique las determinaciones del PGOU, que es el que se considera en este caso de aplicación por todas la razones expuestas.

Siendo así, dice la jueza en su sentencia, el recurrente adjudicatario de la parcela, la mercantil “Edificios Clásicos del Revellín S.L.”, debe formalizar el contrato en escritura pública y abonar el precio total en plazo estipulado, tal y como establece el pliego de condiciones administrativas particulares. Como quiera, prosigue la sentencia, que tales obligaciones afectan a elementos esenciales del contrato, su incumplimiento justifica la resolución acordada en la resolución dictada por la Consejería de Fomento el 14 de abril de 2014 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el decreto por el que se declaraba resuelto el contrato por acciones y omisiones imputables al adjudicatario, contrario al pliego de cláusulas administrativas particulares y que por la sentencia se confirma.

Así, en el fallo se dice que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por “Edificios Clásicos del Revellín S.L.”, contra la resolución de la Consejería de Fomento, descrita en los antecedentes de hecho, “debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la misma, con expresa imposición de costas a la demandante”, esto es, a la mercantil.

Contra la sentencia cabe la interposición de recurso de apelación ante este juzgado en el plazo de quince a días.

El Gobierno, y en concreto la Consejería de Fomento, ha acogida con “moderada satisfacción” la sentencia, ya que como han explicado a través de su gabinete de prensa cabe recurso contra la misma

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