Actividad parlamentaria

Las enmiendas que beneficiaban a Ceuta y que los patriotas de Vox rechazaron sin escrúpulos

Vox ha querido que Ceuta tribute como el resto del país en los dos nuevos impuestos creados por el Gobierno: el de economía digital o tasa Google y el de transacciones financieras o tasa Tobin. 
Los diputados de Vox Sergio Redondo y Carlos Verdejo, durante una sesión plenaria (CEDIDA)
photo_camera Los diputados a la Asamblea por Vox Sergio Redondo y Carlos Verdejo, durante una sesión plenaria (C.A./ARCHIVO)

Vox rechazó recientemente en el Senado dos enmiendas que beneficiaban a Ceuta. Un ejemplo de hacer política en contra de la ciudad. Las trabajaron y las presentaron los senadores populares por Melilla, Sofía Acedo,  Juan José Imbroda, y el senador por Ceuta, David Muñoz. La otra senadora elegida por los ceutíes, de Vox, no tuvo otra idea más feliz que votar en contra de esta incorporación al proyecto de ley sobre las tasas Google y Tobin, que se aplicarán en 2021 y en cuya preparación también intervinieron otros senadores de la Comisión. 

Para qué luchar por la economía de Ceuta si está Vox votando con independentistas y Podemos en contra de Ceuta, para qué luchar por el sistema financiero de Ceuta si está Vox para dar el portazo. Los senadores del PP se mantuvieron coordinados con sus compañeros populares en el Congreso de los diputados para que las dos Ciudades Autónomas mantuvieran sus especificidades. Pero Vox rechazó esta singularidad tan necesaria para Ceuta. 

Vox, los patriotas, los que van a salvar Ceuta, los que pisotean las ideas de los demás por no opinar como ellos, le dieron la espalda a Ceuta. Ellos se defienden sin argumentos. Los argumentos son estos, las dos enmiendas en su totalidad que para Ceuta rechazaron. Lo demás sobra porque son interpretaciones.  

 

Tasa Google 

El GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL SENADO (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA de adición.

Se propone la introducción de un segundo párrafo en el artículo 11, referido al Tipo impositivo.

La base imponible del impuesto, constituida por el importe de los ingresos obtenidos por el contribuyente por las prestaciones de servicios digitales sujetas al mismo, cuantificadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en el porcentaje de las realizadas en los territorios de Ceuta y Melilla con respecto de las realizadas en la totalidad del territorio de aplicación del impuesto, se exigirá al tipo del 1,5 por ciento.

JUSTIFICACIÓN

La Ley de Bases de 22 de marzo de 1995 sobre el régimen económico y financiero de las Ciudades de Ceuta y Melilla determinó que, habida cuenta, de sus especiales características y localización, resultaba procedente dotar de un régimen fiscal a las ciudades extra peninsulares que “dentro de sus justos límites y con plena efectividad”, hiciesen “posible la creación de riqueza”.

Vigente la Constitución y adherida España a la Unión Europea, las leyes orgánicas por las que se aprueban los Estatutos de Autonomía de Ceuta y de Melilla de 1995 ratifican dicha necesidad, y no sólo mantienen el citado régimen fiscal, sino que invitan a la actualización del mismo, con ocasión de la aprobación de nuevos impuestos en nuestro sistema tributario.

Así lo disponen sus respectivas Disposiciones Adicionales Segundas al señalar que “Subsistirán las peculiaridades económico-fiscales existentes actualmente en la ciudad de Ceuta (y de Melilla), sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que hayan de realizarse derivadas de la vinculación de España a Entidades supranacionales. Mediante ley del Estado se actualizará y garantizará las peculiaridades del régimen económico y fiscal de Ceuta (y de Melilla).”

Su más reciente exponente es el artículo 81 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2018, que acuerda la reducción, con vigencia indefinida, del tipo del impuesto sobre actividades de juego, para los operadores allí establecidos, en un 50%.

En el ámbito de la imposición directa, personas físicas y sociedades establecidas en la Ciudad Autónoma de Ceuta o de Melilla están sujetas a sus respectivos impuestos, si bien, beneficiándose de una bonificación del 60% y del 50% de la cuota íntegra, respectivamente, en el IRPF o en el IS, que también se reproduce en los Impuestos sobre Patrimonio o en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en porcentajes del 75% o del 50%, en estos dos últimos casos.

Los impuestos locales también tienen una importante bonificación, que, en este caso, es del 50% en los casos del IBI, IAE, Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica o ICIO, y del 75% en el caso de IIVTNU.

Algo similar ocurre en el ámbito de la imposición indirecta que ya desde 1955 mantiene la reducción de la cuota en el 50% en el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En el caso del IVA, este impuesto es sustituido por el Impuesto sobre la Importación, la Producción y los Servicios con tipos de gravamen muchos más reducidos que aquél.

Por último, los impuestos especiales ni siquiera se exigen en su generalidad con la excepción del impuesto sobre la electricidad o del impuesto sobre la matriculación de determinados medios de transporte, que se exige al 0%.

A nadie escapa, que aun cuando el Impuesto sobre determinados servicios digitales debería ser satisfecho por multinacionales mayoritariamente establecidas fuera del territorio de aplicación del impuesto, éstas terminarán, en función de su condición de impuesto indirecto, repercutiendo las cuotas a los usuarios de los servicios prestados, entre los cuales estarán los sujetos que, establecidos en Ceuta o Melilla, accedan con direcciones IP localizadas en las citadas Ciudades Autónomas, encareciendo sus servicios y limitando su renta disponible.

Todo lo anterior, recomienda la inclusión de la presente enmienda de adición que asegure la continua actualización del sistema tributario de Ceuta y Melilla, como motor del crecimiento de estos territorios extra peninsulares y de atracción de actividad económica.

Tasa Tobin

El GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL SENADO (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA de adición.

Se propone la introducción de un segundo párrafo en el artículo 7, referido al Tipo impositivo con el siguiente texto.

En los casos en los que el contribuyente del impuesto o, en su caso, la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia y actúa como sujeto pasivo conforme al artículo 6 sean residentes en las Ciudades Autónomas de Ceuta o de Melilla el tipo de gravamen será del 0,1 por ciento.

JUSTIFICACIÓN

La Ley de Bases de 22 de marzo de 1955 sobre el régimen económico y financiero de las Ciudades de Ceuta y Melilla determinó que, habida cuenta, de sus especiales características y localización, resultaba procedente dotar de un régimen fiscal a las ciudades extra peninsulares que “dentro de sus justos límites y con plena efectividad”, hiciesen “posible la creación de riqueza”.

Vigente la Constitución y adherida España a la Unión Europea, las leyes orgánicas por las que se aprueban los Estatutos de Autonomía de Ceuta y de Melilla de 1995 ratifican dicha necesidad, y no sólo mantienen el citado régimen fiscal, sino que invitan a la actualización del mismo, con ocasión de la aprobación de nuevos impuestos en nuestro sistema tributario.

Así lo disponen sus respectivas Disposiciones Adicionales Segundas al señalar que “Subsistirán las peculiaridades económico-fiscales existentes actualmente en la ciudad de Ceuta (y de Melilla), sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que hayan de realizarse derivadas de la vinculación de España a Entidades supranacionales. Mediante ley del Estado se actualizará y garantizará las peculiaridades del régimen económico y fiscal de Ceuta (y de Melilla).”

Su más reciente exponente es el artículo 81 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2018, que acuerda la reducción, con vigencia indefinida, del tipo del impuesto sobre actividades de juego, para los operadores allí establecidos, en un 50%.

En el ámbito de la imposición directa, personas físicas y sociedades establecidas en la Ciudad Autónoma de Ceuta o de Melilla están sujetas a sus respectivos impuestos, si bien, beneficiándose de una bonificación del 60% y del 50% de la cuota íntegra, respectivamente, en el IRPF o en el IS, que también se reproduce en los Impuestos sobre Patrimonio o en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en porcentajes del 75% o del 50%, en estos dos últimos casos.

Los impuestos locales también tienen una importante bonificación, que, en este caso, es del 50% en los casos del IBI, IAE, Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica o ICIO, y del 75% en el caso de IIVTNU.

Algo similar ocurre en el ámbito de la imposición indirecta que ya desde 1955 mantiene la reducción de la cuota en el 50% en el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En el caso del IVA, este impuesto es sustituido por el Impuesto sobre la Importación, la Producción y los Servicios con tipos de gravamen muchos más reducidos que aquél.

Por último, los impuestos especiales ni siquiera se exigen en su generalidad con la excepción del impuesto sobre la electricidad o del impuesto sobre la matriculación de determinados medios de transporte, que se exige al 0%.

En el caso del impuesto sobre transacciones financieras, a nadie escapa, que éste terminará, en función de su condición de impuesto indirecto, siendo soportado, generalmente, por los adquirentes de los valores, entre los cuales estarán los sujetos que, residentes en Ceuta o Melilla,  verán  limitada su renta disponible.

Todo lo anterior, recomienda la inclusión de la presente enmienda de adición que asegure la continua actualización del sistema tributario de Ceuta y Melilla, como motor del crecimiento de estos territorios extra peninsulares y de atracción de actividad económica.