La sentencia niega la discrecionalidad del autogobierno

La sentencia del contencioso administrativo nº 2 de Ceuta recientemente obtenida por la sección local de CSIF en defensa de una trabajadora la cual, cambiaron en contra de su voluntad de puesto de trabajo, niega la discrecionalidad que hace gala los responsables de los Recursos Humanos.

La sentencia del contencioso administrativo nº 2 de Ceuta recientemente obtenida por la sección local de CSIF en defensa de una trabajadora la cual, cambiaron en contra de su voluntad de puesto de trabajo, niega la discrecionalidad que hace gala los responsables de los Recursos Humanos.

Como indica literalmente el Magistrado en su sentencia en cuanto a la falta de motivación jurídica: "... la misma adquiría una especial relevancia en relación con los actos discrecionales, señalando que allí donde un control de los poderes discrecionales esté admitido, la obligación de motivar se convierte en una exigencia «per se» y su falta debe sancionarse con la anulabilidad del acto administrativo. Por ello, ha de exigirse un especial rigorismo en la motivación de tales actos, dado que por muy amplia que pueda considerarse la potestad de la Administración para decidir de conformidad con su propio criterio, no puede olvidarse la finalidad de persecución de los intereses públicos a que toda actuación administrativa está orientada.". Así mismo indica que "No se dan en el presente caso ninguna de las condiciones que define la Ley para el ejercicio de dicha potestad discrecional".

En cuanto al uso de la figura de Adscripción provisional comenta lo siguiente: "Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos: a) Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los arts. 50,5 y 58. b) Supresión del puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 72,3 de este reglamento. c) Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 62,2 de este reglamento.". Situaciones que no se dan en este hecho denunciado.

En cuanto al uso de la urgente e inaplazable necesidad como argumento dice literalmente: "La Administración invoca el art. 51.d) Reglamento Regulador de la Relación, Provisión, Valoración y Retribución de los Puestos de Trabajo de la Ciudad Autónoma de Ceuta de 25 de febrero de 2014, y justifica la adscripción provisional con base a la situaciones de urgente e inaplazable necesidad provocada por la jubilación de dos funcionarios. No se comparte tal planteamiento. Como resuelve para un caso similar al hoy aquí enjuiciado la STSJ Madrid, sec. 6ª, S 1-6-2002, "...no puede entenderse como causa o supuesto excepcional y urgente la jubilación del titular de la plaza que por si sola no implica la escasez de medios personales para hacer frente al volumen de trabajo que conlleva el Departamento, ni tampoco la posible urgencia o perentoriedad de los plazos para efectuarlo o para garantizar la buena marcha de los servicios; Además, las necesidades del servicio sólo pueden justificar la adscripción provisional excepcionalmente, no bastando con una simple necesidad genérica, sino que debe existir un "plus" en la exigencia de esa necesidad para atribuirle el carácter excepcional que permita acudir a dicha fórmula."

"En similares términos, se pronuncian las STSJ Canarias (Las Palmas) sec. 1ª, de fecha 15-10-2010 y 31-7-2014: "... existe vulneración por el acto administrativo impugnado del art. 63 del RD 364/95, al no venir justificada la adscripción provisional de que se trata por situación excepcional alguna, siendo obvio que una jubilación no puede ser cubierta por mecanismo extraordinario alguno, sino por los procedimientos ordinarios, con observancia de los principios de mérito y capacidad".

Además indica que "A ello cabe añadir que tampoco se acredita, respecto de las plazas vacantes por tales jubilaciones, que se haya procedido a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas de aplicación, tal y como exige el precepto invocado por la propia Administración demandada -art. 51.d) Reglamento Regulador de la Relación, Provisión, Valoración y Retribución de los Puestos de Trabajo de la Ciudad Autónoma de Ceuta de 25 de febrero de 2014-."

"El no limitar su duración supone, como expresa la sentencia ya citada del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 1993, "desconocer la propia esencia de la adscripción provisional; de modo que atribuirle una duración prolongada o indefinida puede ser determinante de una situación arbitraria y constitutiva, además, de desviación de poder". Ó, la STSJ Madrid, sec. 6ª, de 9-2-2007, al concluir que "proveer un puesto de trabajo mediante adscripción provisional y con un carácter indefinido no es sino el reflejo de un puro voluntarismo en la actuación administrativa."

"En definitiva, el no estar motivada la adscripción provisional ni en las razones justificativas ni en el tiempo de duración, se vulnera el artículo 54.1 f) de la Ley 30/92 que exige la adecuada motivación de todos los actos discrecionales, provocando con ello indefensión a la recurrente, debiendo ser anulada con la consiguiente reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo con los derechos a ello inherentes."

 A nuestro juicio, la sentencia claramente "reprocha" a la gestión de los RRHH, su capacidad discrecional y la invocación de el concepto urgente e inaplazable, los cuales, no puede usarlos y atribuirlos a más cuestiones que las que la ley le permite y todo ello, con la motivación suficiente, algo que como denunciamos reiteradamente en la prensa, utilizan para hacer uso de los recursos humanos del Ayuntamiento de manera subjetiva y sin criterio lógico, jurídico y una eficiente organización de los recursos humanos de la administración que respete la normativa vigente.